Articulo 27 ciencia

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Artículo 27. Adscripción de personal investigador

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1. El personal investigador, funcionario y contratado, de las universidades públicas que, mediante un convenio de adscripción, cumpla tareas de director de un centro CERCA, de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados, de otros centros de investigación, de instalaciones científicas, de infraestructuras y parques científicos y tecnológicos, y de programas y proyectos científicos y tecnológicos, así como tareas de investigación científica y técnica, de desarrollo tecnológico y de transmisión, intercambio y difusión del conocimiento, en otro agente de investigación del sistema de investigación, desarrollo e innovación, puede percibir, mientras realiza esta actividad, un complemento, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de universidades de Cataluña, que debe ser pagado por la universidad y acordado en el marco del convenio de adscripción que suscriba con el agente respectivo, que debe compensar a la universidad. La actividad del personal investigador adscrito se considera una actividad de investigación realizada en el marco del régimen de dedicación que tenga atribuido en la universidad pública, sin perjuicio del régimen de imputación de los resultados de la investigación que se acuerde en el convenio de adscripción.

2. La percepción del complemento a que se refiere el apartado 1 requiere la evaluación previa positiva que establece el artículo 72 de la Ley de universidades de Cataluña, salvo que se ejerzan funciones de dirección, las cuales, dado el grado de pericia requerido, se consideran equivalentes a una actividad de alto nivel y se entienden evaluadas positivamente, considerando la exigencia de la evaluación que han superado para acceder a estas funciones.

3. Si la adscripción temporal de personal investigador se realiza para ejercer funciones distintas de la dirección del centro, las condiciones y la compensación correspondiente deben fijarse en el convenio de adscripción.

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