Articulo 27 Ciclo integral del agua

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Artículo 27. Duración y efectos de la intervención subsidiaria.

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1. La intervención subsidiaria a que se refiere el artículo anterior se ejercerá durante el plazo necesario hasta que cese la situación que la provocó.

2. En los supuestos de intervención subsidiaria, la Administración regional se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la Administración local correspondiente, tanto ante los usuarios del servicio como, en su caso, ante el concesionario del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002