Articulo 27 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 27. Cotos comerciales de caza.

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1. A efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de cotos comerciales de caza aquéllos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.

2. Podrán constituir cotos comerciales de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos para desarrollar este tipo de actividad económica.

En todo caso, en la documentación con que se acredite el derecho al disfrute del aprovechamiento cinegético deberá constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de cotos y el consentimiento para su constitución de los propietarios de los terrenos.

Deberá acreditarse la propiedad de la totalidad de los terrenos que se pretendan incluir en el acotado a través de los siguientes medios en orden de prioridad: certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.

La declaración de coto comercial de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueden desarrollar su actividad, en especial las relativas a controles genéticos y sanitarios, los requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998