Articulo 27 Caza y Pesca Fluvial
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»Artículo 27. De las aguas para el libre ejercicio de la pesca.
Vigente
Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca aquellas en que la pesca fluvial se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004