Articulo 27 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 27. De las aguas para el libre ejercicio de la pesca.

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Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca aquellas en que la pesca fluvial se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

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  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004