Articulo 27 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 27. Refugios de fauna.

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1. La Junta, mediante Decreto, podrá constituir refugios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.

2. La Consejería, mediante Orden, podrá constituir refugios de fauna temporales o estacionales para la protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por resolución motivada.

3. Podrán promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas o privadas que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

4. La administración y gestión de los refugios de fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar convenios de colaboración con las entidades promotoras.

5. Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un refugio de fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.

6. Los refugios de fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996