Articulo 27 Caza de Aragón

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Artículo 27. De los cotos privados de caza.

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1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil.

2. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

3. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión que no suponga un cambio de titular del coto, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al Inaga.

4. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo circunstancias excepcionales por no reunir la superficie mínima para constituir un coto de caza ni poder integrarse en otros cotos deportivos o municipales colindantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015