Articulo 27 Catálogo de E...s Públicos

Articulo 27 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 27. Otros regímenes especiales de horarios de establecimientos de hostelería sin música.

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1. Podrán también acogerse a un régimen especial de horarios, que supongan una ampliación de los previstos en este Decreto o un régimen de apertura permanente, los establecimientos de hostelería sin música situados en los siguientes lugares:

a) Áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas, ubicadas fuera del casco urbano de las poblaciones.

b) En el interior de aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses, destinados al servicio de las personas usuarias.

c) En el interior de hospitales, tanatorios y centros sanitarios de urgencia.

d) En el interior de lonjas, puertos pesqueros, mercados centrales o similares, destinados al servicio del personal empleado con horario de noche o madrugada.

2. Sin perjuicio de las prohibiciones de venta y consumo de bebidas alcohólicas previstas en la normativa vigente de prevención y asistencia en materia de drogas, los establecimientos de hostelería sin música situados en los tanatorios y en las instalaciones reseñadas en los párrafos b) y d) del apartado anterior, no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales durante el periodo horario objeto de ampliación.

3. Los citados establecimientos de hostelería en ningún caso podrán permanecer abiertos cuando cierre la instalación en la que se sitúen, aunque se acojan a un régimen de apertura permanente.

4. Para que estos establecimientos puedan aplicar un horario especial o permanente, las personas titulares de la actividad de hostelería deberán presentar declaración responsable ante el Ayuntamiento competente, en la que se comunicará el horario correspondiente. La declaración responsable se ajustará al modelo que se apruebe y publique por éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2018 en vigor desde 04-08-2018