Articulo 27 Carreteras de I. Balears
Art. 27.
1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.
2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.
3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.
- Artículo modificado por Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(BOIB de 18-12-2021) en vigor desde 19-12-2021