Articulo 27 Carreteras -Derogada-

Articulo 27 Carreteras -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.

b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.

3. La adopción de los oportunos Acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988