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Artículo 27 bis. Suministrador de último recurso

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Artículo 27 bis. Suministrador de último recurso

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1. Cuando los Estados miembros no hayan establecido ya un régimen por lo que respecta a los suministradores de último recurso, lo crearán para garantizar la continuidad del suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio.

2. Los clientes finales que sean transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de todos sus derechos como clientes establecidos en la presente Directiva.

3. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de último recurso comuniquen sin demora sus condiciones a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones para dichos clientes durante el plazo necesario para encontrar un nuevo suministrador, que será de al menos seis meses.

4. Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta basada en el mercado.

5. Los Estados miembros podrán exigir a un suministrador de último recurso que suministre electricidad a clientes domésticos y a pequeñas y medianas empresas que no reciban ofertas basadas en el mercado. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 5.