Articulo 27 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 27 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 27. Función de gestión de riesgos y comité de riesgos.

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1. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos, proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.

2. Las entidades cuyo volumen total de activos a nivel individual sea mayor o igual a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de alguno de los dos ejercicios inmediatamente anteriores deberán constituir un comité de riesgos. A estos efectos, en el caso de entidades de crédito para las que, por ser entidades de nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos de dos ejercicios, se considerarán los datos de cierre de un ejercicio, y en caso de no existir, los datos de cierre del último trimestre.

3. Las entidades a las que no alcance la obligación a la que se refiere el apartado 2 anterior y, de hecho, no establezcan un comité de riesgos, deberán constituir una comisión mixta de auditoría que asumirá las funciones correspondientes del comité de riesgos, y cuyos miembros deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para asumir esos cometidos.

4. El comité de riesgos de las entidades de crédito estará compuesto por consejeros no ejecutivos en un número mínimo de tres. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser independientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2016 en vigor desde 10-02-2016