Articulo 27 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 27 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima séptima. Parámetros de riesgo.

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1. Los valores de los parámetros de riesgo, esto es, la probabilidad de incumplimiento (PD) , la pérdida en caso de incumplimiento (LGD) y el vencimiento (M) , utilizados para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a que se refieren las NORMAS VIGÉSIMA QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA, respectivamente, serán los estimados por las entidades de crédito, cuando éstas estén autorizadas para su cálculo, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA o, en caso contrario, los previstos en los apartados 5 y 9 de esta NORMA. En todo caso, la aplicación de esos parámetros se realizará teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas. PD

2. En las categorías de Instituciones y Empresas, la PD de una exposición será al menos del 0, 03% . Esta limitación no será, sin embargo, de aplicación en la categoría de Administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de exposiciones en situación de incumplimiento, el valor de la PD será del 100% .

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, puedan recibir el tratamiento previsto para la categoría de Minoristas, se entenderá que si la entidad de crédito no puede acreditar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes, pero puede calcular la EL de los referidos derechos de cobro, el valor de la PD vendrá determinado por el cociente entre la EL estimada por la entidad de crédito y los siguientes valores de LGD:

45% , si se trata de créditos no subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

100% , si se trata de créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

El valor estimado por la entidad de crédito, si está autorizada a utilizar estimaciones propias de LGD para el cálculo de las estimaciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Empresas y puede descomponer de manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD.

4. Tanto para el riesgo de crédito como para el riesgo de dilución, en su caso, las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD, en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, cuando las entidades de crédito estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD, deberán tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el apartado 7 de esta Norma.

5. Las entidades de crédito que no estén autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD, calcularán las exposiciones ponderadas y las pérdidas esperadas (EL) aplicando los siguientes valores de LGD:

a) Exposiciones no subordinadas sin garantía real elegible: 45%

b) Exposiciones subordinadas sin garantía real elegible: 75%

c) Bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la norma decimosexta: 11,25%.

d) Exposiciones no subordinadas sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las que la entidad no pueda acreditar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes : 45%

e) Exposiciones subordinadas sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las que la entidad no pueda acreditar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes: 100% . No obstante, las entidades de crédito podrán ajustar los valores citados de la LGD en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías reales o instrumentos similares o en garantías personales

6. No obstante lo dispuesto en el punto 5, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus estimaciones propias de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizar la LGD estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

7. Las entidades de crédito que estén autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD podrán realizar ajustes en los valores de la PD, de la LGD o de ambos en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

8. A efectos de lo previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, y no obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 7 anteriores, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al garante o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al obligado al pago. La asignación de uno u otro valor dependerá de si, en el caso de que se produzca el incumplimiento conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, la evidencia disponible y la estructura de la cobertura indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o de la del obligado al pago, respectivamente.

Vencimiento

9. Con carácter general, las entidades de crédito asignarán un vencimiento (M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento (M) de 2,5 años al resto de las exposiciones.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o ambos calcularán el valor de M para cada exposición de acuerdo con las reglas establecidas en las letras a) a e) de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 11 y 12 siguientes. El valor M no podrá, en ningún caso, ser superior a 5 años.

a) En el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

b)En el caso de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año. Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento.

c) En el caso de las exposiciones que surjan de instrumentos derivados que figuran en el capítulo quinto de esta Circular y de operaciones de financiación de las garantías que, en ambos casos, estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones donde dicho parámetro tenga un valor mínimo de 10 días. En el caso de las operaciones con pacto de recompra o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de cinco días. Se utilizará el importe nocional de cada operación para ponderar el vencimiento.

d)En el caso de que la entidad de crédito esté autorizada a utilizar estimaciones propias de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición en derechos de cobro adquiridos, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 90 días. Ese valor de M se utilizará asimismo para los importes no dispuestos de una línea de compra de derechos de cobro comprometida, siempre que dicha línea incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no dispuestos vendrá determinado por la suma del vencimiento más largo que pueda tener un derecho de cobro que la entidad deba comprar de acuerdo con lo que esté establecido en el contrato, más el vencimiento residual de la línea de compra, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 90 días

e) Respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en las letras anteriores de este apartado, o en caso de que la entidad de crédito no esté en condiciones de calcular el valor de M de acuerdo con lo establecido en la letra a) , M será el máximo plazo restante, computado en años, de que disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año.

f) En el caso de las entidades de crédito que utilicen el Método de los modelos internos previsto en el capítulo quinto de esta Circular para calcular la exposición de las operaciones sujetas a riesgo de contraparte, el valor de M para las exposiciones a las que se aplique ese método y para las que el vencimiento del contrato fechado a más largo plazo que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

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donde dfk es el factor de descuento libre de riesgo para el momento futuro tk y los términos restantes son los definidos en el capítulo quinto de esta Circular. No obstante, las entidades de crédito que empleen modelos internos para el cálculo de ajustes unilaterales de valoración de los créditos podrán utilizar como valor de M, previa autorización del Banco de España, la duración efectiva del crédito calculada por el modelo interno que utilicen.

En el caso de operaciones compensables en las que todos los contratos posean un vencimiento inferior a un año, el valor de M se calculará aplicando la fórmula prevista en la letra a) , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

g) En los supuestos contemplados en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año

11. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, el valor de M será, como mínimo, de un día en los siguientes casos:

Instrumentos derivados enumerados en el capítulo quinto de esta Circular que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales.

Operaciones de financiación de las garantías que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales.

Operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas.

Para ello, será necesario que los contratos que tengan por objeto esas operaciones e instrumentos exijan garantías adicionales diarias y reevaluaciones diarias e incluyan disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de incumplimiento o imposibilidad de reposición del margen.

Asimismo, el valor de M será, como mínimo, de un día para aquellas exposiciones a corto plazo que el Banco de España determine y que no formen parte de la financiación normal de las entidades de crédito a sus deudores.

12. Los desfases de vencimiento recibirán el tratamiento previsto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo.

Exposiciones frente a minoristas. PD

13. En la categoría de Minoristas, la PD de una exposición será al menos del 0,03% . En el caso de exposiciones en situación de incumplimiento, el valor de este parámetro será del 100% .

14. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. En todo caso, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 16 de esta Norma.

15. Previa aprobación por el Banco de España, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de LGD, de acuerdo con los requisitos mínimos previstos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes.

16. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD o de la LGD en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales, ya sea para cubrir una exposición individual o un conjunto de exposiciones. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

17. A efectos de lo previsto en el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativa al reconocimiento del doble incumplimiento para las PYME y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16 anterior, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al garante, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al obligado al pago. La asignación de uno u otro valor dependerá de si, en el caso de que se produzca el incumplimiento conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, la evidencia disponible y la estructura de la cobertura indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o de la del obligado al pago, respectivamente.

Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD. PD

18. En las exposiciones de renta variable sujetas al Método PD/LGD, la PD se calculará por alguno de los métodos previstos para la categoría de Empresas en los apartados 17 y siguientes de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los siguientes valores:

a) 0,09% para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente.

b) 0,09% para las exposiciones de renta variable no negociables en mercados organizados, cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos no derivados de plusvalías

c) 0,40% para el resto de las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, incluyendo otras posiciones cortas, de acuerdo con el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA.

d) 1,25% para el resto de las exposiciones de renta variable, incluyendo otras posiciones cortas, de acuerdo con el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA. LGD

19. Las entidades de crédito podrán asignar a las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas una LGD del 65% . Para el resto de las exposiciones la LGD será del 90% .

Vencimiento

20. El valor de M será de cinco años para todas las exposiciones.