Articulo 27 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
Artículo 27.
El Reglamento (CE) nº 2135/98 se modifica como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente texto:
«1. a) A partir del vigésimo día de la publicación del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo (*), los vehículos que se pongan en circulación por primera vez deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85.
(*) DO L 102 de 11. 4.2006, p. 1.»
2) El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar a los veinte días de la publicación del Reglamento (CE) nº 561/2006.».
- Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 11-04-2007