Articulo 27 Agraria
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Artículo 27. Requisitos de la actividad ganadera.

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1. El inicio y ejercicio de la actividad ganadera, está sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias.

2. Con respeto de las normas referidas en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y los fines señalados en el artículo anterior, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a.

los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas.

3. Cuando, sin contravenir la normativa europea o de la dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias, se exija para el inicio y ejercicio de la actividad ganadera, una declaración responsable o una comunicación previa, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a dicha declaración o comunicación, o la no presentación ante la Administración autonómica de la declaración o comunicación, se regirá por lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015