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Articulo 27 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-

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Artículo 27. Tratamiento de los datos personales operativos

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1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones operativas, tratar tanto por medios informatizados como en archivos manuales estructurados, de conformidad con el presente Reglamento, solo los datos personales operativos especificados en el anexo II, punto 1, de personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean personas respecto de las cuales existan motivos fundados para creer que han cometido o van a cometer una infracción penal para el que Eurojust sea competente o que hayan sido condenadas por tal delito.

2. Eurojust solo podrá tratar los datos personales operativos citados en el anexo II, punto 2, en el caso de que se trate de personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean considerados víctimas o terceras partes involucradas en una infracción penal, tales como personas que puedan ser citadas a testificar en una investigación penal o en un proceso penal en relación con uno o varios de las infracciones y delitos mencionados en el artículo 3,o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas a que hace referencia el apartado 1. Solo se procederá al tratamiento de tales datos personales operativos si es necesario para el cumplimiento de las funciones de Eurojust, en el marco de sus competencias y a efectos del desempeño de sus funciones operativas.

3. En casos excepcionales, Eurojust también podrá, por un período limitado de tiempo que no excederá del necesario para la conclusión del caso con que están relacionados los datos tratados, tratar datos personales operativos distintos de los que se mencionan en el anexo II en relación con las circunstancias de un delito para el que estos datos revistan suma importancia y se incluyan en las investigaciones en curso que Eurojust coordina o ayuda a coordinar, y cuando el tratamiento de tales datos resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 1. Se comunicará inmediatamente al delegado de protección de datos contemplado en el artículo 36 de que se han tratado dichos datos personales operativos y se le informará acerca de las circunstancias específicas que justifican la necesidad de tratar esos datos personales operativos. Cuando esos otros datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2 del presente artículo, la decisión de tratarlos deberán tomarla de forma conjunta los miembros nacionales afectados.

4. Eurojust podrá tratar categorías especiales de datos personales operativos de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando estos otros datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2 del presente artículo, la decisión de tratarlos deberán tomarla de forma conjunta los miembros nacionales concernidos.

5. Cuando se transmitan datos personales operativos de conformidad con el artículo 21 bis, Eurojust podrá tratar los datos personales operativos enumerados en el anexo III de las siguientes personas:

a) las personas respecto de las que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, existan motivos fundados para creer que han cometido o están a punto de cometer un delito que recaiga dentro de las competencias de Eurojust;

b) las personas que hayan sido condenadas por tal delito.

Salvo que la autoridad nacional competente decida otra cosa en el caso concreto de que se trate, Eurojust podrá seguir tratando los datos personales operativos a que se refiere el párrafo primero, letra a), también después de que haya concluido el procedimiento con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, incluso en caso de absolución o de resolución de archivo o sobreseimiento definitivos. Si el procedimiento no ha dado lugar a una condena, el tratamiento de datos personales operativos solo podrá efectuarse al objeto de detectar vínculos entre las investigaciones e instrucciones en procesos penales en curso, futuros o concluidos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c).