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Articulo 27 Actividad de producción de energía eléctrica

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Artículo 27. Retribución financiera de la inversión.

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1. La retribución financiera de la inversión de cada grupo i, Rin, expresada en euros, se calculará cada año n a partir del valor neto de la inversión y la tasa de retribución financiera, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para todos los años de la vida útil del grupo con excepción del primer y último año:

Rin = VNIin Trn

b) Para el primer y último año de la vida útil del grupo:

Rin = VNIin [(1 + Trm)mes - 1]

Siendo:

1.º VNIin: valor neto de la inversión del grupo i en el año n, expresada en euros, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

2.º Trn: tasa de retribución financiera del año n a aplicar al grupo durante el periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 3.

3.º Trm: tasa de retribución financiera mensual equivalente a la tasa de retribución financiera anual, que se calculará mediante la siguiente expresión:

4.º mes:

En el año 1 su valor será igual al número de meses completos comprendidos desde el inicio de la vida útil regulatoria del grupo i y el 1 de enero del año siguiente al de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

En el último año de vida útil regulatoria de la central su valor será igual al número de meses completos de ese año que restan hasta la finalización de la vida útil regulatoria de la central.

2. El valor neto de la inversión del grupo i en el año n (VNIin) se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

VNIin= VIi - Aain-1

Donde:

VIi: valor de la inversión reconocida del grupo i, expresada en euros, aprobado en la resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional.

Aain-1: amortización acumulada hasta el año n-1 del grupo i, expresada en euros, calculada de acuerdo a la siguiente expresión:

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Siendo Aix: retribución por amortización de la inversión del grupo i en el año x, expresada en euros.

3. La tasa de retribución financiera anual, Trn, se corresponderá con el rendimiento medio de las cotizaciones mensuales en el mercado secundario de las obligaciones del Estado a diez años de los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al del inicio del periodo regulatorio, incrementada en un diferencial que se calculará de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo y estará vigente durante todo el periodo regulatorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015