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Articulo 27 Actividad de los grupos de interés

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Artículo 27. Infracciones de los cargos públicos

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1. Se considera una infracción para los cargos públicos mantener o consentir la inclusión en la agenda de trabajo de reuniones o entrevistas con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés cuando no hayan cumplido el deber de inscripción en el registro de grupos de interés.

La infracción se considerará grave o leve en función de la reincidencia o reiteración de las reuniones o entrevistas.

a) Se considerará infracción grave cuando la reiteración se produzca tres o más veces en el plazo de un año con el mismo sujeto no inscrito en el registro de grupos de interés.

b) Se considerará infracción leve cuando la reiteración se produzca dos veces en el plazo de un año con el mismo sujeto no inscrito en el registro de grupos de interés.

2. También se considera una infracción para los cargos públicos el hecho de no dar publicidad de las reuniones o entrevistas mantenidas, por ellos mismos o por empleados públicos ordenados por ellos, con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés inscritas en el registro, cuando tengan la obligación de publicarlo según lo previsto en esta ley.

La infracción se considerará grave o leve en función de la reincidencia o reiteración de las reuniones o entrevistas.

a) Se considerará infracción grave cuando la reiteración se produzca tres o más veces en el plazo de un año.

b) Se considerará infracción leve cuando la reiteración se produzca dos veces en el plazo de un año.

3. Se considera una infracción grave para los cargos públicos ordenar a los empleados públicos mantener reuniones o entrevistas de trabajo con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés, cuando no hayan cumplido el deber de inscripción en el registro de grupos de interés.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2018 en vigor desde 13-09-2019