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Articulo 27 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 27. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad con permisos de acceso y de conexión concedidos.

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1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de instalaciones de generación de energía eléctrica con permisos de acceso y de conexión concedidos y en vigor, que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento, podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida.

2. A tal efecto, los titulares de dichos permisos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7. No obstante, en caso que se produjese el incumplimiento de los hitos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, el gestor de la red y el titular de la red restituirán el permiso de acceso, y en su caso, el de conexión, a la situación original notificándoselo a la autoridad competente que procederá a la ejecución de las garantías a las que se refiere el apartado 6 de este artículo.

3. La hibridación en los términos previstos en este artículo podrá realizarse siempre que los titulares de los permisos de acceso y de conexión acrediten ante el gestor de la red que la instalación de generación de electricidad que resulte de la hibridación cumple los siguientes requisitos:

a) Respeta los criterios técnicos de acceso y conexión contemplados en la normativa correspondiente en vigor, y en particular con los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca a tal efecto en la correspondiente circular.

b) No supone aumentar la capacidad de acceso otorgada en una cantidad tal que la instalación no pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c) Cumple con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.

d) El titular de la misma ya dispone de un permiso de acceso y conexión en vigor para al menos uno de los módulos de generación de electricidad que compongan la instalación.

e) En ningún caso, la potencia instalada de la tecnología que tiene otorgados los permisos de acceso y de conexión podrá ser inferior al 40% de la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso.

f) Cumple, en su caso, con los requisitos de medida definidos en el apartado 5 de este artículo.

g) Los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporan a la instalación cumplen con los requisitos de conexión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, así como en la normativa que sirva para desarrollo o implementación del mismo.

El incumplimiento de las condiciones anteriores conllevará la inadmisión por parte del gestor de la red de la solicitud de actualización del permiso de acceso y conexión y, en consecuencia, la necesidad de tramitar y obtener un permiso de acceso y conexión para poder conectar a la red la instalación de generación híbrida. La inadmisión por esta causa de la solicitud de actualización de los permisos en acceso y conexión no supondrá la pérdida de los permisos de acceso y de conexión originalmente concedidos.

4. Los módulos de generación de electricidad y las instalaciones de almacenamiento que integren la instalación de generación híbrida deberán disponer de un sistema de control coordinado que impida que se supere en algún momento la capacidad de acceso máxima que puede ser evacuada teniendo en cuenta lo establecido en la letra b) del apartado anterior.

5. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que, a los efectos retributivos, se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

6. La solicitud de actualización de los permisos de acceso y de conexión de las instalaciones híbridas que resulten de aplicar lo previsto en este artículo se someterá al procedimiento general de obtención de nuevos permisos con las siguientes particularidades:

a) Aplicarán los plazos previstos en el procedimiento abreviado.

b) No le será de aplicación el criterio de prelación temporal al que se refiere el apartado primero del artículo 7.

c) Las garantías económicas del nuevo módulo a que se refiere el capítulo VII tendrán una reducción del 50%.

d) La evaluación de la solicitud por parte del gestor de la red deberá incluir la valoración del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020