Articulo 27 Abanderamient...o marítimo

Articulo 27 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 27.

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Todo buque con un TRB o Registro Bruto igual o superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los Registros Mercantil y Marítimo deberá ir provisto, obligatoriamente, de su «Patente de Navegación», que estará bajo la custodia del Capitán o Patrón.

Los buques con un TRB o Registro Bruto inferior a 20 podrán solicitar la concesión de su Patente, pero su pabellón y mando quedarán acreditados en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989