Articulo 269 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 269 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 269. Actos sujetos a comunicación previa

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1. Quedan sujetas al régimen de comunicación previa por ministerio de ley las actuaciones que determinan los apartados 1 y 4 del artículo 148 de la LUIB.

En los supuestos de instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo, la comunicación previa a que se refiere el artículo 148.4 de la LUIB expresada incluirá la de la infraestructura que sea necesaria para su conexión a la red de distribución correspondiente.

2. De acuerdo con lo que se prevé en el apartado 2 del artículo 148 de la LUIB, en el ámbito territorial de toda la isla de Mallorca, quedarán asimismo sujetos al régimen de comunicación previa de las personas interesadas, excepto si concurre alguna de las circunstancias que se explicitan, la realización de las actuaciones siguientes:

a) Las obras que tengan por objeto mejorar las condiciones de accesibilidad de viviendas, de edificaciones y de instalaciones de titularidad privada y de uso privado, si no requieren proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

b) La tala de árboles aislados, cuando no estén protegidos por el planeamiento o por la normativa sectorial que resulte aplicable y no pueda afectar al paisaje.

c) La colocación de vallas y carteles de propaganda que no supongan ocupación de dominio público y que se ubiquen en suelos urbanos.

d) El depósito temporal o retirada de materiales en suelo urbano.

e) El sondeo de terrenos.

f) La apertura de zanjas y catas.

g) Las agrupaciones de parcelas o solares a efectos de conformar una única unidad, incluida la modalidad de agregación.

En todo caso, se excluyen de comunicación previa y de licencia urbanística, los expresados actos de agrupación de parcelas o solares, los supuestos en los que, con ocasión de la tramitación de una licencia de edificación, reforma o ampliación, u otro tipo de actuación sujeta a licencia, se determine que la agrupación previa de las distintas unidades consideradas en el proyecto o documentación técnica, y eventualmente la vinculación registral de la totalidad de la nueva finca resultante, sea condición previa para su otorgamiento.

A estos efectos, una vez emitidos en el procedimiento de licencia los informes técnico y jurídico preceptivos previstos en la LUIB, y si son favorables al otorgamiento, se deberá emitir un certificado municipal que ha de contener los datos correspondientes de identificación registral de las fincas que la legislación aplicable exija. La tramitación del procedimiento de licencia de obra que corresponda queda en suspensión hasta que la persona interesada acredite ante el ayuntamiento la práctica de la inscripción de la agrupación y eventual vinculación en el Registro de la Propiedad. Una vez otorgada la licencia de edificación o demás actuación, el órgano municipal deberá comunicar oportunamente esta circunstancia al Registro de la Propiedad, para su constancia.

También se excluyen de comunicación previa y de licencia urbanística, los actos de agrupación cuando esta operación se establezca expresamente como condicionante de eficacia de la licencia de construcción, de acuerdo con las determinaciones de la legislación o del planeamiento, supuesto en el cual se entenderá autorizada expresamente la agrupación de las parcelas o solares que se han indicado en el proyecto o documentación técnica correspondiente.

h) Cualesquiera otros actos de utilización del suelo o de las edificaciones, las construcciones o las instalaciones que no estén sujetos a licencia urbanística, de acuerdo con el artículo 250 de este Reglamento o de acuerdo con las normas del plan general correspondiente.

Si cualesquiera de las actuaciones referidas en este apartado 2 afectasen a terrenos con la calificación de suelo rústico protegido o a las edificaciones que en él se ubiquen, o a edificios o elementos declarados formalmente bienes de interés cultural o bienes catalogados, de acuerdo con la legislación sectorial de patrimonio histórico de las Illes Balears, su ejecución requerirá la obtención de la licencia urbanística, en los términos regulados en la LUIB y en este Reglamento.