Articulo 267 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 267 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 267. Licencia de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Según lo que se establece en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la LUIB y en el apartado 2 del artículo 241 de este Reglamento, para el otorgamiento de la licencia municipal que autorice un uso provisional del suelo o para realizar en él obras de carácter provisional se aplicarán las normas de procedimiento que se establecen en los siguientes apartados.

2. El ayuntamiento correspondiente ha de someter la solicitud de la persona titular de los terrenos a información pública previa, por un plazo de veinte días, mediante anuncios que se deberán publicar en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente y en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

3. El Consejo Insular de Mallorca ha de emitir informe favorable previo si la solicitud afecta a un plan urbanístico de los regulados en la LUIB o en este Reglamento cuya aprobación definitiva le esté atribuida. En este caso, el informe se ha de emitir en el plazo de un mes.

4. La solicitud de la persona titular interesada ha de expresar la aceptación de las obligaciones siguientes, que se han de incorporar como condiciones a la licencia municipal:

a) La obligación de demoler o de desmontar las obras o las instalaciones, de cese definitivo de los usos autorizados, y de reponer el suelo y el espacio al estado anterior u original a la ejecución de los usos y las obras de carácter provisional sin derecho a percibir indemnización, cuando el ayuntamiento adopte la orden correspondiente.

b) La obligación de advertir del carácter provisional de la autorización y de sus efectos en los títulos traslativos del dominio total o parcial del inmueble y en los títulos por los que se constituyan o se transmitan derechos de arrendamiento, de superficie o de cualquier otro derecho con las personas usuarias o explotadoras de los usos o de las obras de carácter provisional.

5. Si la persona solicitante de la licencia no es la propietaria ni la titular del derecho de usufructo sobre la finca, la tramitación de la autorización requiere la aceptación expresa de la persona titular registral de la finca.

6. Las obligaciones que la persona interesada asume en la solicitud deben inscribirse en el Registro de la Propiedad de forma previa al otorgamiento de la licencia municipal, de conformidad con lo que se establece en la legislación hipotecaria.

A estos efectos, en el trámite de emisión de los informes municipales técnico y jurídico preceptivos previstos en la LUIB y, caso que fueran favorables al otorgamiento, se ha de emitir un certificado municipal que describa la identificación de la persona solicitante, el acto para el que se ha solicitado licencia de obra o de uso provisional y las obligaciones asumidas que se establecen en las letras a) y b) del apartado 4 de este artículo, que se entregará a la persona interesada para que solicite la inscripción registral. El certificado municipal expresado debe indicar los datos de identificación registral correspondientes de la finca que exija la legislación hipotecaria.

7. Simultáneamente a la entrega del certificado municipal a que se refiere el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para que constituya una garantía mediante depósito o aval, en la cuantía que los servicios técnicos municipales determinen en su informe, que no podrá exceder del presupuesto de las obras y de las actuaciones necesarias para el desmontaje o derribo de las obras y de las instalaciones autorizadas y para la correcta reposición del suelo y del espacio a la situación anterior al otorgamiento de la licencia.

8. La tramitación del procedimiento de la licencia de obra o de uso provisional queda en suspenso hasta que la persona interesada acredite ante el ayuntamiento la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las obligaciones limitativas a que se hace referencia en el apartado 6, y la constitución de la garantía a que se refiere el apartado 7. Una vez otorgada la licencia municipal de autorización de la obra o de uso provisional del suelo, el órgano municipal comunicará oportunamente esta circunstancia al Registro de la Propiedad, para su constancia.

La licencia deberá condicionar su eficacia expresamente a la obligación de que las personas usuarias o explotadoras de los usos o de las obras de carácter provisional, en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título jurídico, acepten, ante el ayuntamiento, el cese definitivo de los usos autorizados, sin derecho de percibir indemnización, cuando el ayuntamiento adopte la orden correspondiente.

9. La licencia municipal para usos y para obras de carácter provisional podrá sujetarse a un plazo temporal máximo. En cualquier caso, los usos deberán cesar y se deberán desmontar o derribar las instalaciones y las obras, a cargo de la persona titular de la licencia y sin derecho a indemnización, cuando lo acuerde el ayuntamiento por los motivos siguientes:

a) Porque haya transcurrido el plazo máximo fijado en la autorización.

b) Para ejecutar las determinaciones del planeamiento, haya transcurrido o no el plazo máximo referido en caso de que se hubiera fijado.

c) Por constatar que las personas usuarias o explotadoras, a las que se refiere el apartado 8, han realizado el uso o explotación de las obras de carácter provisional sin la aceptación de la obligación formalizada ante el ayuntamiento, con la audiencia previa de las personas interesadas, y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de protección de la legalidad urbanística que correspondan.

10. Si el uso o la obra provisional solicitada comporta la realización de actividades sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la licencia urbanística regulada en este artículo y la autorización en materia de actividades se deben otorgar en una resolución única del órgano municipal competente. En todo caso, de acuerdo con lo que determinan los artículos 13.2.c) y 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, el acuerdo o la resolución de otorgamiento que corresponda deberá tener en cuenta las prohibiciones expresas establecidas por la legislación territorial y urbanística y la compatibilidad con la ordenación urbanística.