Articulo 267 Reglamento de explosivos
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»Artículo 267.
Vigente
1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.
2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005