Articulo 267 Reglamento de explosivos
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Artículo 267.

Vigente

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1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005