Articulo 267 Agraria
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Artículo 267. Modificación de la cubierta vegetal.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en su caso el titular del monte, podrá autorizar los siguientes supuestos de modificación sustancial de la cubierta vegetal de montes patrimoniales o privados.

a) Repoblaciones forestales y densificaciones en montes no arbolados o ralos.

b) Cambio de especie forestal, destoconados o tratamientos de cepas, en los casos establecidos reglamentariamente.

c) Instalaciones temporales de ocio, esparcimiento o recreo, siempre que puedan ser fácilmente desmontadas sin causar daños al terreno forestal y con la obligación de restaurar los terrenos una vez finalizada la actividad.

d) Plantación o ampliación de huertas para autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la agricultura ecológica.

e) Plantación de árboles o arbustos no forestales en una cantidad reducida, siempre que estén situados en el perímetro de la finca o a menos de diez metros de una edificación residencial habitada y legalizada.

2. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de modificación sustancial de la cubierta vegetal en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas. El procedimiento para tramitar las autorizaciones previstas se desarrollará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015