Articulo 264 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 264 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 264. Procedimiento de otorgamiento de licencia de ocupación o primera utilización

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1. El procedimiento para la concesión de licencias urbanísticas de primera ocupación o primera utilización tiene carácter preferente y ha de resolverse en el plazo que fija el artículo 158.1 de la LUIB, y deberá cumplir los trámites y los requisitos que se establecen en los apartados siguientes.

2. Con la solicitud de la persona interesada, se ha de adjuntar un certificado de finalización de obra y cumplimiento de las condiciones de habitabilidad exigibles suscrito por las personas que han ejercido la dirección de la obra y la dirección de la ejecución de la obra, en la que conste su finalización, así como la acreditación del ajuste de lo construido a la licencia de edificación, reforma o de cambio de uso otorgada en su momento. Asimismo, se ha de adjuntar el certificado de eficiencia energética, en los términos establecidos por los artículos 33 y 35 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, en los casos en que este certificado sea exigible de acuerdo con la legislación básica estatal.

3. Los servicios técnicos municipales correspondientes deberán realizar una inspección de comprobación de los extremos a que se refiere el apartado 2, y asimismo, han de emitir un informe de constatación de las condiciones eventualmente fijadas en el acto administrativo de concesión de la licencia urbanística previa. Los términos de la inspección y del informe, si son favorables, se deben incorporar al acto de otorgamiento de la licencia.

4. En el supuesto en que se hubiera autorizado la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, los servicios municipales correspondientes han de constatar la recepción de las obras de urbanización.

5. Si la obra ejecutada consiste en la construcción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes de protección pública, la licencia no podrá concederse hasta que se acredite su calificación definitiva, o se aporte el documento previsto en la normativa de viviendas protegidas, emitido por el órgano competente.

6. Se deberá denegar el otorgamiento de la licencia de ocupación o de primera utilización cuando:

a) Se compruebe que las obras, los usos o las instalaciones no se ajustan al proyecto sobre cuya base se otorgó la licencia urbanística.

b) Se hayan incumplido los compromisos asumidos con respecto a la ejecución simultánea de las obras de edificación y de urbanización o de reurbanización.

c) No se hayan respetado las condiciones fijadas expresamente en el acto de otorgamiento de la licencia urbanística.

Si se deniega la licencia de ocupación o primera utilización, y es posible la legalización de las actuaciones, se ha de proceder tal como prevé el artículo 156 de la LUIB o bien deberán ajustarse las obras, los usos o las instalaciones a las determinaciones de la licencia urbanística. Todo ello sin perjuicio de adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística que correspondan de acuerdo con la LUIB.