Articulo 264 Agraria
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Artículo 264. Concesiones demaniales en montes catalogados.

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1. Toda actividad que suponga utilización privativa del demanio forestal de los montes catalogados deberá contar, en su caso, con la conformidad de la entidad local titular del monte y ser habilitada, en todo caso, mediante el otorgamiento de concesión demanial por parte de la administración gestora del monte.

2. El régimen de las concesiones demaniales en los montes catalogados podrá ser regulado reglamentariamente y, en cualquier caso, será preceptivo el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

3. Las concesiones demaniales se otorgarán mediante concurrencia competitiva en los supuestos del apartado 5 del artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. En los montes gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales esta fijará la contraprestación económica mínima y las condiciones técnicas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte tramitará el correspondiente procedimiento administrativo para la concesión en régimen concurrencial o directo.

5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015