Articulo 263 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 263 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 263. Licencia de ocupación o de primera utilización

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1. La licencia de ocupación o de primera utilización, con la finalidad que determina el artículo 158.1 de la LUIB, debe solicitarse por la persona interesada una vez acabadas las obras, con respecto a las edificaciones o a las instalaciones de nueva construcción, o bien que hayan sido objeto de actuaciones de:

a) Reforma o rehabilitación integral.

b) Reforma o rehabilitación parcial que afecte a la distribución en un porcentaje de superficie útil igual o superior al 60%.

c) Ampliación, consolidación, restauración o cambio de uso.

2. No es exigible la licencia de ocupación o de primera utilización:

a) Cuando las obras, las edificaciones o las instalaciones realizadas o la modificación del uso se haya llevado a cabo de acuerdo con la legislación sobre régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b) Con respecto a actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando la administración haya informado favorablemente en el trámite de comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización que requiere el inicio y el ejercicio de la actividad.

En estos casos, la administración ha de emitir un certificado de innecesariedad de la licencia urbanística de ocupación o primera utilización; certificado que tendrá idéntica eficacia a efectos de la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de cédula, que se ha de obtener igualmente y que se ha de presentar ante la empresa suministradora con el referido certificado de no necesidad de licencia de primera ocupación.

3. Las personas interesadas podrán solicitar, en las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 264 de este Reglamento, la primera utilización y ocupación de parte de los edificios o las construcciones que hayan sido objeto de licencia de edificación mediante un único proyecto técnico de obras, siempre que la parte de la que se trate cumpla los requisitos siguientes:

a) Que se haya ejecutado íntegramente de conformidad con el proyecto autorizado y, en su caso, con sus modificaciones y con las condiciones de la licencia urbanística otorgada.

b) Que el estado de ejecución de las obras autorizadas permita su utilización y ocupación con independencia técnica y funcional de la parte del edificio o de la construcción no acabada.

c) Que en el momento de la solicitud se cumplan los plazos de ejecución del resto de las obras y el resto de condiciones previstas en la licencia otorgada previamente.

d) Que su utilización y ocupación y la finalización de las obras no se interfieran mutuamente.

El órgano municipal competente, para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes, podrá exigir a la persona solicitante la constitución de garantía por una cuantía equivalente al 10% del presupuesto del proyecto, que se ha de formalizar en alguna de las formas que prevé la normativa de contratos del sector público.

4. No se ha de aplicar lo previsto en el apartado 3 anterior en el supuesto de que el uso autorizado de los edificios o de las construcciones que hayan sido objeto de licencia de edificación mediante un único proyecto técnico de obras sea el de vivienda unifamiliar o el de edificio residencial que no sea vivienda sujeta a las disposiciones sectoriales específicas que lo regulen.