Articulo 262 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 262.
(DEROGADO)
1. El servicio ferroviario deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración.
2. En el título concesional se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la Empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional y las ampliaciones o reducciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
- Artículo modificado por Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 05-07-2013) en vigor desde 25-07-2013