Articulo 261 Régimen específico de tasas
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»Artículo 261. Devengo.
Vigente
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998