Articulo 26 Tributos Cedidos
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Artículo 26. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.

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1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a) Las parejas o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor o norma que la sustituya y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a:

a) Las reducciones en la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota previstas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

b) Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2021 en vigor desde 01-01-2022