Articulo 26 Tasas, precios y exacciones

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Artículo 26. Hecho imponible.

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1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:

a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: Servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.

b) Modalidad de actuaciones profesionales: Servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.

2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio e inspección sanitaria de mataderos, salas de despiece e instalaciones de transformación de la caza ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios en mataderos.

b) Inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

c) Control de las operaciones llevadas a cabo en las instalaciones de transformación de la caza.

A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Los beneficiados por las obras de regulación de los recursos hídricos gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, con captaciones situadas aguas abajo de los embalses gestionados por Aguas de Galicia y/o que capten directamente del embalse, financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando no hayan asumido la explotación, conservación y mantenimiento de estos embalses, satisfarán la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales incluida en el anexo 3, en orden a compensar los costes de la inversión que soporte dicha administración y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

4. En el supuesto de la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, el hecho imponible estará constituido, según cada caso, por las siguientes operaciones:

En la tarifa G-1, la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que entren en aguas del puerto.

En la tarifa G-2, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma.

En la tarifa G-3, la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la ví a marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.

En la tarifa G-4, la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.

En la tarifa G-5, la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.

En la tarifa E-1, la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión o autorización del dominio público portuario definida en el artículo 59 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

En la tarifa E-3, el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

En la tarifa E-4, cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.

En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, la actividad que realice la Administración portuaria, dirigida a la aplicación del régimen de autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en la zona de ámbito portuario.

Modificaciones