Articulo 26 Servicios Sociales de Murcia

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Artículo 26.- Zonas Básicas de Servicios Sociales.

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1. La Zona Básica de Servicios Sociales es la división territorial constituida por un municipio, por una o más partes del mismo o por una agrupación de municipios que presenten características de proximidad, con una población de al menos 10.000 habitantes.

2. Con carácter excepcional, se podrán constituir zonas básicas de servicios sociales con población inferior a 10.000 habitantes, cuando las necesidades específicas así lo requieran, o cuando haya un número de profesionales mínimo adscrito a la zona, que se establecerá reglamentariamente.

3. Los municipios de gran población, sujetos al régimen especial previsto en el título X de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, podrán configurar sus zonas básicas atendiendo a sus peculiaridades organizativas, demográficas, de demanda y dispersión.

4. En cada Zona Básica de Servicios Sociales existirá un Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria, desde donde se prestarán los servicios sociales de atención primaria y, si procede, los especializados que se circunscriban a esta demarcación territorial.

5. Las zonas básicas de servicios sociales podrán dividirse en unidades básicas de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021