Articulo 26 Servicios soc...e Cataluña

Articulo 26 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 26. Criterios de intervención.

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1. El sistema público de servicios sociales debe ajustar su actuación a proyectos o programas individuales, familiares, convivenciales, de grupo o comunitarios, en función de las circunstancias concurrentes, para realizar mejor la atención social y la inserción.

2. Las actuaciones de servicios sociales deben garantizar para cada persona o unidad de convivencia la globalidad e integridad de las intervenciones, y deben aplicar los recursos de la forma más adecuada.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos que fijan los apartados 1 y 2, debe establecerse por reglamento que cada persona o unidad de convivencia que acceda a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública debe tener asignado un profesional o una profesional de referencia, que preferentemente debe ser el mismo y que habitualmente debe ser un trabajador o trabajadora social de los servicios sociales básicos. El profesional o la profesional de referencia tiene las funciones de canalizar las diferentes prestaciones que la persona o la unidad de convivencia necesita, velar por la globalidad de las intervenciones y por la coordinación entre los equipos profesionales de servicios sociales y las demás redes de bienestar social, favorecer la toma de decisiones y agilizarlas.

4. Corresponde a las administraciones públicas competentes la valoración de las situaciones de necesidad de las personas para el acceso a los servicios sociales básicos y especializados.

5. El usuario o usuaria tiene derecho a escoger el centro proveedor del servicio entre los de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los gestionados bajo el régimen de servicio público, de acuerdo con la naturaleza del servicio, la disponibilidad de plazas y la valoración del profesional o la profesional de referencia asignado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008