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Articulo 26 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 26.

Vigente

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-2010 en vigor desde 05-05-2010