Articulo 26 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 26 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 26. Niveles aplicables

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1. Para definir los niveles pertinentes para los flujos fuente principales y secundarios con arreglo al artículo 21, apartado 1, a efectos de la determinación de los datos de la actividad y de los factores de cálculo, el titular aplicará:

a) como mínimo los niveles indicados en el anexo V cuando la instalación pertenezca a la categoría A, o cuando se necesite un factor de cálculo para un flujo fuente que sea un combustible comercial estándar, o,

b) cuando se trate de un supuesto distinto del descrito en la letra a), el nivel más alto de los indicados en el anexo II.

Sin embargo, en el caso de los flujos fuente principales, el titular podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al párrafo primero en las instalaciones de la categoría C, y hasta dos niveles inferiores en las instalaciones de las categorías A y B, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

La autoridad competente podrá autorizar al titular, durante un período transitorio acordado con él, a aplicar a los flujos fuente principales niveles inferiores a los indicados en el párrafo segundo, siendo el mínimo el nivel 1, a condición de:

a) que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, y

b) que presente un plan de mejora indicando cómo y cuándo se alcanzará, como mínimo, el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo.

2. En el caso de los flujos fuente secundarios, el titular podrá aplicar un nivel inferior al requerido con arreglo al párrafo primero del apartado 1, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero del apartado 1 es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

3. Por cuanto se refiere a los flujos fuente de minimis, el titular podrá determinar los datos de actividad y cada factor de cálculo utilizando estimaciones prudentes en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

4. Por cuanto se refiere a los factores de oxidación y de conversión, el titular aplicará al menos los niveles más bajos de los indicados en el anexo II.

5. Cuando la autoridad competente haya autorizado el uso de factores de emisión expresados como t CO2/t o t CO2/Nm3 para los combustibles, incluyendo los combustibles utilizados como insumos de un proceso o en los balances de masas con arreglo al artículo 25, se podrá realizar el seguimiento del valor calorífico neto aplicando una estimación prudente en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019