Articulo 26 Sector eléctrico

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Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.

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1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica.

a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, las características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación, sin perjuicio de las limitaciones al cambio de combustible y a las condiciones de contratación que puedan establecerse reglamentariamente para aquellas centrales de producción con retribución regulada.

b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.

c) Despachar su energía a través del operador del sistema en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente ley.

f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 7.2.

2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno.

Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y de conexión a la red, en los términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:

a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, sin perjuicio de lo dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal.

b) Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente.

c) Facilitar a la Administración Pública y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre producción, consumo, venta de energía y otros aspectos que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, como medida de transparencia en el mercado mayorista, la sociedad constituida como sujeto productor de energía eléctrica deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la periodicidad y los formatos que este organismo establezca, la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo de electricidad, tanto físicos como financieros, que tenga suscritos.

Cuando la sociedad constituida como sujeto productor de energía eléctrica desarrolle al mismo tiempo la actividad de comercialización, o cuando esta pertenezca a un grupo empresarial en el que se desarrolle la actividad de comercialización de energía eléctrica por parte de alguna de las empresas pertenecientes al grupo, o por el propio grupo, deberá remitir, en los términos y condiciones que, en su caso, establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo de electricidad, tanto físicos como financieros, así como cualquier transacción de venta, que tenga suscritos intragrupo así como con terceros. Asimismo, deberá remitirse información sobre los contratos que se realicen entre el sujeto productor de energía eléctrica y sociedades del grupo, y entre dichas sociedades y las empresas del grupo que realicen la actividad de comercialización.

La información a la que se refieren los párrafos anteriores, que se remitirá mensualmente y con los formatos y criterios que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca, deberá contener, al menos, la fecha de celebración del instrumento de cobertura, la fecha de entrega o liquidación de la energía, el volumen de energía afectado, la contraparte del contrato, el precio y el perfil y el tipo de producto negociado.

d) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23, salvo las excepciones del artículo 25.

e) Conectarse y evacuar su energía a través de la red de transporte o distribución de acuerdo a las condiciones que puedan establecer el operador del sistema, en su caso, el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad y aquellas otras que reglamentariamente se establezcan.

f) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida en los términos establecidos reglamentariamente.

g) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.

h) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, sean adoptadas por el Gobierno.

i) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.

j) Cualquier otra obligación que pueda derivarse de la aplicación de la presente ley y su normativa de desarrollo.