Articulo 26 Renta Canaria de Ciudadanía

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Artículo 26. Resolución, plazo para resolver, notificación y silencio administrativo.

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1. La consejería competente en materia de derechos sociales dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la renta de ciudadanía en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en dicha consejería del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Dicho plazo regirá, salvo que el procedimiento hubiese quedado suspendido por alguna de las causas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común. Si quedara interrumpido por causa imputable a la persona titular, se hará advertencia a la persona interesada por parte de la consejería competente en materia de derechos sociales en la que constará que, transcurrido el plazo máximo establecido desde su paralización, se entenderá desistida su petición, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

No se entenderá como causa imputable de la persona titular el retraso en la expedición de certificados por parte de administraciones públicas u organismos que resulten necesarios para acreditar cualquier extremo del procedimiento, siempre y cuando la persona solicitante acredite haber cursado la solicitud o la cita previa para obtener dicho certificado. No obstante, la Administración deberá facilitar a la persona interesada todos aquellos trámites que pueda realizar por sí misma a través de sus propios cauces de comunicación y auxilio interno.

2. Cuando la resolución sea estimatoria de la solicitud de la prestación, deberá establecer, entre otros aspectos, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación tendrá efectos económicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente ley en relación con el devengo y el pago de la misma.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar establecido en el apartado 1 de este artículo, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

4. Una vez resuelto el procedimiento, se notificará a la persona titular en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. Igualmente, se dará traslado de la resolución tanto si es favorable como desfavorable, incluyendo sus motivos, a los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento correspondiente y en su caso, a los servicios sociales especializados, mediante el acceso al programa informático correspondiente para, en el caso de ser favorable, la realización del plan de intervención así como el seguimiento de la unidad de convivencia según lo recogido en el artículo 59 de la presente ley.

5. La desestimación de la solicitud que venga fundamentada en alguna carencia de documentación deberá recoger detalladamente y con claridad qué documentos habrán de ser necesarios para la buena consecución de la ayuda, con constancia de notificación expresa a las personas interesadas, a los efectos de minimizar los casos de denegación así como para facilitar la absoluta claridad para quien solicita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023