Articulo 26 Reglamento de...on directa

Articulo 26 Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposicion directa

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Artículo 28. Admisión de inicio.

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1. Se denegará motivadamente el inicio del procedimiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se cumplan los principios recogidos en el artículo 4 del Convenio CEE/ 90/436.

b) Cuando la solicitud no se haya presentado dentro de los límites temporales recogidos en el Convenio CEE/90/436 o se presente por persona no legitimada.

c) Cuando se haya impuesto con carácter firme una sanción grave en los términos definidos en el Convenio CEE/90/436. En el caso español tendrán dicha consideración las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

2. El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:

a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.

b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 26 y se adjuntará, cuando proceda, la documentación del caso. Asimismo, se señalará la fecha de inicio del cómputo del periodo de dos años para alcanzar un acuerdo, transcurrido el cual, si las autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se constituirá la comisión consultiva a que se refiere el artículo 31. La decisión de admisión se notificará al obligado tributario, en la que se le indicará igualmente la fecha de inicio del periodo de 2 años.