Articulo 26 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Articulo 26 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 26. Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.

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1. Las personas titulares del aprovechamiento cinegético, los servicios de vigilancia y protección privada de cotos de caza y zonas colectivas de caza, titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de especies de caza en cautividad, las personas cazadoras, rehaleras o personal auxiliar de cacerías, veterinarias habilitadas actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligadas a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a las y los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquellas y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

2. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.

3. La Consejería se coordinará con las Consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal, para llevar a cabo el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies cinegéticas.

4. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022