Articulo 26 Reglamento de...o Forestal

Articulo 26 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto.

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1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el artículo 2.1.c), que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de montes o terrenos forestales con una superficie superior a 50 hectáreas. Esta superficie se reducirá a 5 hectáreas siempre que toda o, al menos, el setenta por ciento de la superficie de la finca se encuentre en la zona de policía de los ríos o en otras zonas sometidas, por Ley a régimen especial de protección.

3. A los efectos de lo dispuesto en párrafos anteriores, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del derecho de tanteo el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

4. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulado. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

5. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa notificación o si la transmisión no se ha ajustado al precio o condiciones notificadas, la Administración afectada podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que la Administración retrayente hubiera tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiese realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificadas.

6. Las fincas adquiridas en virtud de los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán declaradas de utilidad pública e incorporadas al Catálogo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003