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Articulo 26 Reglamento de Administración Electrónica

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Artículo 26. Sistemas de identificación y firma electrónica de las personas interesadas

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1. Sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento.

a) Las administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente.

b) Las personas interesadas podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular serán admitidos los sistemas siguientes:

1.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

2.º. Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.

3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario.

4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes.

El centro directivo con competencias en materia de administración electrónica podrá determinar si solo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en los puntos 3.º y 4.º conllevará la admisión de todos los previstos en los puntos 1.º y 2.º anteriores para ese trámite o procedimiento.

2. Sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas.

a) Las personas interesadas podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

b) En el caso de que las personas interesadas optaran por relacionarse con las entidades del ámbito de aplicación de este decreto a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

1.º. Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

2.º Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación.

3.º Sistemas de clave concertada con registro previo de usuario.

4.º Sistemas de claves concertadas con registro previo de usuario e información conocida por ambas partes.

Las entidades del ámbito de aplicación de este decreto podrán determinar si solo admiten algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.

c) Los sistemas de identificación contemplados en este decreto también como sistemas de firma permitirán acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas interesadas.

d) Cuando las personas interesadas utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

3. En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas de identificación y firma no avanzada para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por el órgano competente, este deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.

4. La utilización de tales sistemas de identificación y autenticación firma no avanzada para la tramitación habrá de ser aprobada y verificada por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de administración electrónica. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente relativo a los supuestos en los que no es necesaria la acreditación electrónica, respecto de los cuales tampoco será necesaria tal aprobación y verificación.

5. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios, de acuerdo con la legislación aplicable.

6. Los trámites y servicios publicados en la sede electrónica de la Generalitat o accesibles desde ella deberán informar de los sistemas de identificación y de firma electrónica admitidos en cada caso.