Articulo 26 Registro de Fundaciones

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Artículo 26. Resolución de inscripción y autorización de otras anotaciones.

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1. Las resoluciones por las que se acuerden las inscripciones registrales, así como en su caso, las que se denieguen, se dictarán por el titular del Centro Directivo que tenga adscrito el Registro de Fundaciones.

2. La corrección de los errores materiales se practicará por el encargado del Registro, de oficio o a instancia del interesado, sin necesidad de resolución administrativa previa.

3. Serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y comunicadas a la Administración del Estado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, las resoluciones de inscripción registral que se refieran a.

a) Constitución de fundaciones.

b) Fusión de fundaciones.

c) Modificaciones estatutarias.

d) Extinción de fundaciones.

4. El depósito de documentación contable no necesitará resolución administrativa previa. Se anotará por el encargado del Registro en la hoja de depósito de cuentas, haciéndose referencia, asimismo, en la hoja abierta para cada fundación.

5. Contra las resoluciones a las que se refiere el número 1 de este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003