Articulo 26 Régimen Juríd...ón Pública

Articulo 26 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública

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Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto.

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1. Las viviendas con protección pública, en tanto dure su régimen, estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, debiendo figurar esta sujeción en las correspondientes declaraciones o calificaciones provisionales y definitivas. Estos derechos tendrán carácter preferente a cualesquiera otros de naturaleza análoga, a excepción del retracto reconocido al condueño.

2. Estos derechos deberán hacerse constar en los contratos de compraventa, en los títulos de adjudicación y en el caso del promotor individual para uso propio, en la declaración de obra nueva, a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. El Derecho de tanteo se podrá ejercitar en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a aquél en que se notifique en forma fehaciente por el transmitente al titular del derecho de tanteo, la decisión de vender o dar en pago la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión el nombre, domicilio y otras circunstancias del que pretende adquirir la vivienda.

4. El Derecho de retracto se podrá ejercitar cuando no se hubiera hecho la notificación del tanteo prevista en el apartado anterior, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultara distinto el precio efectivo de la transmisión o diferentes las restantes condiciones de ésta.

Este derecho se podrá ejercitar en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente mediante entrega al titular del derecho de la copia de la escritura en que fuere formalizada.

5. De ejercitarse, el derecho de tanteo o el de retracto por parte del titular de los mismos, si ha existido sobreprecio, sólo se abonará al ofertante o en su caso al transmitente, el establecido para el régimen al que pertenezca la vivienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al adquirente contra el transmitente y al ejercicio de la potestad sancionadora que compete a la administración por razón de la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004