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Articulo 26 Régimen Fiscal de las Cooperativas

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Artículo 26. Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas.

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Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto enelartículo29.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

b) La constitución y cancelación de préstamos y créditos, incluso los representados por obligaciones.

c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.

2. En el Impuesto sobre Sociedades, tributarán aplicando un tipo de gravamen a su base imponible del 20 por 100.

No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas, se les aplicará en el mencionado impuesto un tipo de gravamen del 18 por 100.

A las cooperativas protegidas les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que su cuota efectiva pueda ser inferior al 9 por 100 del importe de su base imponible, con carácter general, o al 8 por 100 si se trata de cooperativas a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

Los porcentajes establecidos en el párrafo anteriores serán del 7 por 100 y del 6 por 100 respectivamente si la cooperativa mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

3. Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades podrán gozar de libertad de amortización los elementos del activo no corriente nuevos amortizables, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.

La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal de cada ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.

Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con las deducciones por inversiones previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La libertad de amortización a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, recibiendo el mismo tratamiento que la regulada en la letra c) del apartado 1 del mencionado artículo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán conceder a las cooperativas protegidas una bonificación del 25, 50, 75 ó 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos, de los siguientes tributos locales:

a) Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria.

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