Artículo 26 quater Vivienda de I Balears
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Artículo 26 quater Vivienda de I. Balears

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Artículo 26 quater. Derechos de adquisición preferente en las transmisiones entre grandes tenedores respecto a viviendas y terrenos adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales

Vigente

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1. La transmisión entre grandes tenedores de las viviendas, finalizadas o no finalizadas, y de los terrenos, situados en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que hayan sido adquiridos en un proceso de ejecución hipotecaria, en un proceso de ejecución basada en títulos no judiciales o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, está sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la comunidad autónoma. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de los bienes inmuebles mencionados llevadas a cabo a partir del 6 de marzo de 2020, de forma que estas transmisiones están sujetas a los derechos de tanteo y retracto previstos en este precepto aunque no sea el gran tenedor transmitente quien haya adquirido la titularidad del inmueble en el proceso judicial o extrajudicial y con independencia de la fecha en que los inmuebles hayan sido adquiridos en aquel proceso.

Excepto prueba en contrario, la adquisición mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria se presume también en los supuestos en que la vivienda o el terreno es adquirido por una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades del acreedor hipotecario.

A los efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en esta ley, también se considera transmisión el cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad, así como la venta de las acciones o participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50% de su capital social.

2. En el caso de transmisiones conjuntas que afecten a varias viviendas o terrenos, la administración puede ejercer estos derechos de adquisición preferente sobre determinados bienes inmuebles o sobre la totalidad de los mismos.

3. La Administración de la comunidad autónoma puede subscribir convenios u otros instrumentos jurídicos adecuados con los municipios, los consejos insulares o las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, a efectos de regular el marco jurídico que permitirá realizar cesiones del derecho de adquisición preferente en los supuestos de transmisiones previstas en este precepto durante la vigencia de este convenio o instrumento jurídico.

Siempre que se haya subscrito un convenio u otro instrumento jurídico, y durante su vigencia, las cesionarias podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto directamente o, en el caso de administraciones públicas, a través de cualquier ente del sector público instrumental en que hayan delegado las competencias en materia de vivienda, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en el convenio o instrumento jurídico formalizado.

El convenio o instrumento jurídico adecuado incluirá la vigencia temporal de los acuerdos, las condiciones relativas al destino de los bienes inmuebles, los criterios para su adjudicación y el procedimiento que se tiene que seguir para hacer efectivas las cesiones, respetando las normas y los plazos establecidos en esta ley. En todo caso, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se reserva la preferencia en el ejercicio de estos derechos. Estos convenios o instrumentos se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

La administración o entidad cesionaria que ejerza los derechos de adquisición preferente asumirá íntegramente los gastos que genere la transmisión, así como el pago del precio y otros gastos derivados, directa o indirectamente, de la transmisión.

Corresponde a la cesionaria el ejercicio del derecho, como también el cumplimiento de los trámites establecidos en esta ley y en los acuerdos vigentes subscritos con la administración cedente.

4. La administración o entidad cesionaria destinará el bien adquirido en el ejercicio del derecho de tanteo o de retracto previsto en este precepto a proporcionar viviendas, alojamientos dotacionales o cualquier otra solución habitacional. Este bien inmueble puede ser gestionado directamente o mediante entidades del tercer sector.

Las posteriores transmisiones de estos inmuebles están sujetas al derecho de adquisición preferente de la Administración de la comunidad autónoma, que se ejercerá en la forma y siguiendo el procedimiento previsto en este artículo y en los artículos 26 quinquies y 26 sexies.

5. Cuando se ejerzan los derechos de adquisición preferente mediante tanteo o retracto, la adquisición de las viviendas o terrenos será siempre por el mismo precio y en las mismas condiciones de adquisición comunicadas para el ejercicio del tanteo o en que efectivamente se haya producido la transmisión en caso de retracto.

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