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Articulo 26 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 26. Deber de reserva.

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1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos establecidos en la legislación vigente de protección de datos de carácter personal.

2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección de un menor o tengan acceso a la información citada en el apartado anterior y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, del servicio competente en materia de protección de menores o del Ministerio Fiscal.

3. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias al efecto, lo que incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014