Articulo 26 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI
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Articulo 26 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI

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Artículo 26. Garantía estadística

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1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación madrileña en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa madrileña de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. La Consejería responsable de coordinar las políticas LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y en el caso de delitos de odio teniendo en cuenta los datos aportados por el Punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio.

b) Denuncias presentadas en virtud de la presente Ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente Ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. La Consejería responsable de coordinar las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras Administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2016 en vigor desde 11-08-2016