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Articulo 26 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 26.

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Los Ayuntamientos y los órganos forales competentes llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de recogida de animales abandonados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993