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Articulo 26 Protección de los animales domésticos

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Artículo 26.- Refugios de animales.

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1.- Los refugios de animales deberán estar inscritos específicamente como tales en el registro correspondiente. Los refugios acogerán animales que hayan sido objeto de decomiso, abandono, rescate, donación o circunstancia similar, sea cual fuere su especie.

2.- Los animales acogidos en el refugio no podrán ser en ningún caso vendidos, donados, cedidos o destinados a la producción de alimentos o productos derivados, ni a centros de experimentación, ni ser usados como animales de carga o trabajo. Solo podrán ser entregados en adopción a personas o a otros refugios, siempre que se cumplan las previsiones de la presente ley en cuanto a bienestar, atención veterinaria, sanidad animal y registros.

3.- Todo animal acogido en un refugio deberá ser convenientemente identificado de acuerdo con lo establecido en esta ley. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal deberá existir un compromiso firmado por parte del refugio para efectuarla en un plazo no superior a seis meses desde su entrada, salvo informe veterinario contrario.

4.- Los refugios deberán extremar las medidas para evitar contagios entre los animales residentes, así como disponer de una zona de cuarentena. Deberán tener previsto un sistema adecuado de eliminación de residuos que evite los riesgos para el entorno, para otros animales y para las personas.

5.- En caso de cese temporal o definitivo de la actividad del refugio, los animales deberán entregarse a otro centro de igual fin.