Articulo 26 Pesca continental

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Artículo 26. Embarcaciones o artefactos flotantes

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1. Para el ejercicio de la pesca continental desde una embarcación o artefacto flotante, además de la licencia de pesca continental individual que deberá poseer la persona pescadora, habrá de obtenerse una licencia especial, otorgada también por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. Para la expedición de esta licencia especial de embarcación o artefacto flotante se requerirá la previa presentación, ante la Administración hidráulica competente, de la declaración responsable exigida por la legislación vigente para la navegación o flotación.

3. La consejería competente en materia de pesca continental establecerá en la correspondiente orden anual de pesca continental, de acuerdo con la determinación por la Administración hidráulica competente de las zonas hábiles para la navegación, los cursos y tramos de agua en donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca continental, entre los que figurarán con carácter general, siempre que sea conforme con aquella determinación, las aguas embalsadas y las zonas de desembocadura de la comunidad autónoma de Galicia, salvo lo dispuesto en el artículo 35.1.h) y las demás excepciones que la orden pueda establecer.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021