Articulo 26 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
Artículo 26. Miembros de los órganos colegiados.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.
b) El deber de asistencia y leal desempeño de sus funciones.
c) Participar en los debates de las sesiones.
d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros del órgano colegiado deberán abstenerse cuando concurra conflicto de interés o alguna de las causas de abstención previstas en esta ley.
3. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
4. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021